miércoles, 13 de julio de 2011

IMPUESTOS DISTRITALES O MUNICIPALES

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Este gravamen de carácter municipal o distrital grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realice en el distrito o municipio, directamente o indirectamente por el responsable, en forma ocasional o permanente, con o sin establecimientos.  
Por este impuesto, responden las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, que consiste en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del municipio o distrito.
Al igual que sucede con el impuesto sobre las ventas - IVA, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se clasifican en régimen común y régimen simplificado. 


Obligaciones del Régimen Simplificado 
  • Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes al inicio de actividades, al Registro de Información Tributaria - RIT.
  • Actualizar el RIT, reportar novedades, ceses, etc.,dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia
  • Declarar y pagar el impuesto del ICA, anualmente
  • Llevar libro fiscal de registro de operaciones
  • Informar el NIT en correspondencia y documentos
  • Conservar información y pruebas, por lo menos cinco años.
Obligaciones del Régimen Común 
  • Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes, al Registro de Información Tributaria
  • Actualizar el RIT, novedades, cese, etc dentro de los dos meses siguientes al hecho.
  • Declarar y pagar el impuesto del ICA, bimestralmente
  • Declarar y pagar en el formulario específico, las retenciones de ICA practicadas
  • Llevar libros de contabilidad, conforme a los principios de contabilidad aceptados.
  • Expedir factura con el lleno de los requisitos.
  • Informar el NIT en correspondencia y documentos
  • Conservar información y pruebas.
  • Los contribuyentes personas naturales sometidos al régimen común, solo podrán acogerse al régimen simplificado, cuando acrediten que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.  

  • IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS

Este tributo tiene por finalidad gravar la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto y que estén ubicados en un lugar público.



IMPUESTO PREDIAL

El impuesto predial grava la propiedad o posesión de inmuebles que se encuentran ubicados en el distrito o municipio, y debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios, pues se causa el primero de enero de cada año, por el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre. 

Al hablar de predios se incluyen locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. 
Las tarifas de este impuesto se definen teniendo en cuenta aspectos como la categoría del predio, el estrato y  el autoavalúo o base gravable. 

Se reitera lo dicho en la parte pertinente de la Directriz Jurídica No. 41: para efectos de la contratación en el Sena, la labor de vigilancia de los supervisores e interventores en cuanto a su función de controlar que el contratista cumpla sus obligaciones tributarias, se dirige a los impuestos generados en virtud del contrato y su ejecución, esto es, al impuesto sobre las ventas - IVA, al gravamen a los movimientos financieros y al impuesto de timbre, cuando el valor del contrato lo justifique.

sábado, 9 de julio de 2011

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES


IMPUESTO A GANADORES DE LOTERÍAS


Según lo establecido por los artículos 20 y 30 de la Ley 1ª de 1961, en concordancia con los artículos 50 y 60 de la Ley 4ª de 1963 y el artículo 10° de la Ley 33 de 1968, parcialmente compilado en el artículo 163 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, el impuesto del 17% sobre los premios de loterías, conocido como "impuesto a ganadores" es de carácter departamental. Los departamentos a través de las entidades competentes tienen la obligación de repartir equitativamente el valor que reciben por este concepto entre las instituciones asistenciales oficiales de sus municipios.

La lotería registra como ingresos los valores recaudados por la venta de los billetes de cada sorteo y contabiliza como cuentas del pasivo los montos correspondientes a los premios y a los impuestos liquidados de la siguiente manera:
a). Como ganancia ocasional para el beneficiario (20%);
b) Como impuesto a ganadores (17%). En este caso, la lotería actúa como simple retenedora
. Así lo indican las normas atrás mencionadas: "El valor de dichos impuestos (17%) será retenido directamente por las loterías y entregado a las entidades departamentales competentes" (Ley 1ª de 1961).

 

IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS


La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936 eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías foráneas. 

En el impuesto de loterías foráneas el sujeto activo es en principio el departamento.
El sujeto pasivo es la beneficencia o lotería de origen. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 fija un procedimiento para efectos de la liquidación del gravamen, creando una carga tributaria para el agente o distribuidor de las loterías, quien deberá cancelar directamente el impuesto a la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a la lotería de origen, para que esta última le abone en cuenta el valor que compruebe haber cancelado en el lugar de la venta. Como hecho generador se tiene la venta de billetes de loterías de otros departamentos. Las asambleas pueden establecer tarifas hasta del 10%. Y la base gravable es el  valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 definió el valor nominal y señaló que no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.

el impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública; si bien el Decreto Reglamentario 1977 de 1989 constituye un paso en la reglamentación de este impuesto, es menester señalar que se quedó corto en la presentación del procedimiento a seguir, determinación de los plazos para cumplir las obligaciones y diseño de los formatos a emplear para la unificación del gravamen en el país.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS


El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996. 

El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país; o para publicidad, promoción, donación o comisión, o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otro Estado.

SUJETO  PASIVO:Las exportaciones de estos productos están excluidas del impuesto al consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. También son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al por menor, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden. Los distribuidores que cambien el destino de los productos sin informar por escrito al productor o al importador son los únicos responsables del impuesto. 

TARIFAS:  cervezas y sifones: 48%, valor que incluye el 8% de IVA, destinado a financiar el 2° Y 3er nivel de atención en salud.   Este valor debe ser girado por los productores nacionales y el Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a los fondos o direcciones seccionales de salud, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. El Decreto Reglamentario 380 de 1996 indica que los refajos y mezclas están gravados con el IV A, a la tarifa general del 16%, en cabeza del productor, importador o prestatario del servicio.
El período gravable es mensual. Los productores deben declarar y pagar el impuesto en las Secretarías de hacienda departamentales, o en las entidades financieras autorizadas, dentro de

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES


El artículo 336 de la Constitución Política establece el monopolio fiscal de licores y destina las rentas obtenidas en su ejercicio preferentemente a los servicios de salud y educación.  La Ley 223 de 1995 modificó el Código de Régimen Departamental en materia del impuesto al consumo. 

 Hecho generador:  es el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos. El sujeto activo es el respectivo departamento donde se realice el consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al dental, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden.

Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.


Tarifas:
  • Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico.  
  • Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.
  • Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. 

 

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS


Mediante sentencia C-246 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequibles el numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y todo el Decreto Extraordinario 1280 de 1994. Quedó fortalecida así la jurisprudencia que consideraba inconstitucional el otorgamiento y el ejercicio de facultades extraordinarias para decretar impuestos Como se ha repetido, la atribución de legislar en materia tributaria es propia e indelegable del Congreso. Otra causal de inexequibilidad fue la afectación de  las finanzas territoriales desacatando el artículo 294 de la Constitución Política, norma que busca afirmar la autonomía de las entidades territoriales cuyos impuestos son inalienables frente a la ley. 
Así las cosas, quedaron nuevamente vigentes la tarifa del 100% para los cigarrillos y las regulaciones de la Ley 14 de 1983.  La Ley 223 de diciembre de 1995 volvió a regular la materia, dejando el impuesto al consumo de cigarrillos con las siguientes características: 
  • El hecho generador de este gravamen es el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en la jurisdicción de los departamentos. 
  • El sujeto activo es el respectivo departamento donde se realice el consumo. 
  • Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden. 
  • El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otro Estado. 
La tarifa es del  55%. Los cigarrillos y el tabaco elaborado están excluidos del IVA  Se continúa cobrando el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 3° de 1971, con una tarifa del 5%, hasta enero 10 de 1998, fecha a partir de la cual rige la previsión de la Ley 181 de 1995, aplicando una tarifa del 10%. La Ley 181 de 1995 se expidió para el fomento del deporte, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física

 

IMPUESTO AL CONSUMO DE GASOLINA



El impuesto de gasolina motor fue establecido por el artículo 84 de la Ley 14 de 1983, a  favor de los Departamentos y del Distrito Capital con una  tarifa del 2 por mil sobre el precio de venta al público. También se estableció un subsidio de gasolina motor a la tarifa del 1.8 por mil sobre el precio de venta del galón., del cual  ECOPETROL es la encargada de girar a cada tesorería departamental y al Distrito Capital, para que se invierta en  el mejoramiento de vías y en planes de electrificación rural. 

La Ley 6ª de 1992 sustituyó el impuesto ad valorem por un impuesto
a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, liquidado por ECOPETROL a la tarifa del 25.4% al momento de la venta. Esta ley también creó la contribución para la descentralización, a la tarifa del 18% sobre la diferencia entre el precio final de venta al público y el monto de este precio vigente a la expedición de la ley, gravamen que fue destinado a la Nación.

Teniendo en cuenta que el impuesto global a la gasolina se liquida por el productor o por el importador y que el Ministerio de Minas y Energía fija la estructura de precio, el  impuesto se causa de la siguiente manera:
a) en las ventas, con la emisión de la factura;
b) en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro;
c) en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. 

Tarifas:
 El impuesto global a la gasolina quedó con las siguientes tarifas: a) $330 por galón para la gasolina regular; b) $405 por galón para la gasolina extra;  c) $215 por galón para el ACPM.  Estos valores se reajustan anualmente teniendo en cuenta la meta de inflación que determine el Banco de la República. Al gobierno nacional le corresponde establecer la forma y plazos para liquidarlo partiendo de que  el 1.1% del impuesto global de la gasolina motor regular y extra,  se distribuye a los departamentos y a Bogotá, habiéndose considerado equivalente a los impuestos de consumo y subsidio de gasolina que fueron sustituidos.  



DEGÜELLO DE GANADO MAYOR


Este impuesto al sacrificio de ganado mayor en algunos departamentos es importante y produce ingresos considerables, pero en otros no tanto. Desde la promulgación de la Ley 8ª de  1909 se tiene como un impuesto de propiedad exclusiva de los departamentos, así como el proveniente del degüello de ganado menor corresponde a los municipios.
cuando el dueño de ganado mayor o menor declare en la Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquél en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en que las carnes se consuman".

 "impuesto de degüello de ganado mayor", contiene únicamente los dos preceptos siguientes:  
Artículo 161. Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del Impuesto sobre degüello de ganado mayor.
Articulo 162. Las rentas sobre el degüello no podrán darse en arrendamiento".

Así el legislador dejó en libertad a los  departamentos para que fijaran las tarifas del tributo, por lo que no sólo la  normatividad de uno a otro departamento resulta muy variada sino que este gravamen podría resultar constitucionalmente cuestionable a la luz del artículo 338 de la C.P. toda vez que no es la ley la que determina  los sujetos pasivos, las tarifas y las bases de liquidación,  sino las respectivas ordenanzas. Sin embargo, como quedó dicho y   en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 721, 31 de agosto de 1995), se consideró  que esta norma fue derogada al no quedar compilada en el Código Departamental, Decreto extraordinario 1222 de 1986, por lo que el impuesto se causa es en el lugar donde se sacrifica el ganado. Esta tesis resulta más lógica y permite un mejor control del gravamen. 



IMPUESTO DE REGISTRO

 Es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.  

Se amplía así el hecho generador, gravando a las Cámaras de Comercio, definidas como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Sabido es que a las cámaras de comercio,  además de encargarse del registro mercantil que tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, igualmente les corresponde:
a) la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esta formalidad;
b) Llevar  el registro de proponentes para efectos de la contratación estatal;
c) Realizar  las inscripciones relacionadas con la propiedad industrial, naves o aeronaves, etc. Cuando un documento esté sujeto a registro tanto en la Cámara de comercio como en el Registro de instrumentos públicos, el impuesto solamente se causa en este último. Así mismo, los documentos que deban someterse al impuesto de registro quedan excluidos del impuesto de timbre.

Los sujetos pasivos: están constituidos por  los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro y el impuesto se paga por partes iguales, salvo manifestación en contrario. La  ley liberó a las entidades públicas o estatales del pago de dicho  gravamen.  
El impuesto se causa en el momento de solicitar la inscripción de documentos en el registro y la base gravable resulta del valor incorporado en el documento. Cuando existan contratos accesorios al principal, que consten en el mismo instrumento, el impuesto se causa solamente sobre el principal. Los contratos de constitución de sociedades anónimas o asimiladas pagan sobre el capital suscrito. Las limitadas o asimiladas, sobre el capital social
.
En los actos, contratos o negocios jurídicos en que intervengan entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social correspondiente a los particulares. Los documentos sin cuantía determinan la base según su naturaleza Los registros relacionados con inmuebles deben tener en cuenta, como mínimo, el valor del avalúo catastral o del autoavalúo para los municipios que lo han adoptado o el valor del remate de la adjudicación, según el caso. En cuanto a las tarifas, estas son determinadas por las asambleas departamentales de acuerdo con las siguientes indicaciones: 
  • Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos: entre el 0.5% Y el 1%. 
  • Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las cámaras de comercio: entre el 03% y el 0.7%. 
  • Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de capital, escrituras aclaratorias: entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales.


 

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

El impuesto de vehículos automotores es de orden Departamental  que sustituyó el impuesto de Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre nacional (departamental), de vehículos particulares a partir del 1º de enero de 1999. Dentro del cual se establece la tasa del 20% de participación para el municipio.
Es un impuesto de carácter  nacional cedido a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado  en la respectiva jurisdicción. 

HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye la circulación habitual dentro de la jurisdicción Municipal. 

SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo, inscrito en las oficinas de Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

BASE GRAVABLE: El valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla establecida en la resolución del Ministerio de Transporte o entidad que haga sus veces. 
Si el vehículo no se encuentra ubicado en la resolución del Ministerio de Transporte, el propietario deberá solicitar a dicha entidad el avalúo comercial del mismo. De todas formas se acata lo establecido desde el nivel nacional sobre este tipo de impuesto o su transformación o cualquier otro que lo contenga o modifique. 

TARIFA: El impuesto de circulación y tránsito o de Rodamiento de vehículos de servicio público de radio de acción Urbano, Intermunicipal, Interdepartamental, Nacional, registrados en el parque automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal se cobrará con la siguiente tarifa anual: 

CLASE DE VEHICULO: TODAS = 2 X 1.000 DEL AVALUO COMERCIAL


viernes, 8 de julio de 2011

IMPUESTOS NACIONALES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Impuesto de carácter nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes. El IVA se encuentra estructurado como impuesto al valor agregado, por lo que para la determinación del impuesto se permite descontar el IVA pagado por bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas.

 Su tarifa  varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%.

base gravable:
En laventa y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Agentes de retención:  Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

RETENCION EN LA FUENTE

la retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de cobro anticipado de un impuesto en el momento en que sucede el hecho generador.
 la retención en la fuente por ser un pago anticipado de un impuesto, ésta se puede descontar en la respectiva declaración, ya sea de Iva, de Renta o de Ica.

sujeto activo y pasivo: La retención en la fuente comprende elementos como el sujeto pasivo, que es la persona a la que se le debe retener, el agente de retención que es la persona obligada a practicar la retención, el concepto de retención que es el hecho económico que se realiza y está sometido a retención, la tarifa que es el porcentaje que se aplica a la base de retención, y la base de retención es el valor o monto sujeto a retención

Agentes de  retencion: Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.



IMPUESTO TIMBRE NACIONAL


El impuesto de timbre en Colombia es en esencia un tributo documental, ya que recae sobre los documentos públicos o privados en los que se Haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Es formal, pues solo grava las formas escritas; es directo, porque está dirigido a gravar al destinatario del impuesto, es decir, a la persona que incurre en el acto o contrato. Tradicionalmente se consideró un impuesto objetivo, pero la descripción del hecho generador contenida en la Ley 6 de 199211 introdujo consideraciones con.   relación a las calidades personales del creador del documento, razón por la cual actualmente ha adquirido cierto carácter subjetivo.

AGENTES DE RETENCION:
Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

TARIFAS:
 Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT..